El déficit
de protección legal de los asegurados al sistema de seguridad social integral,
con incapacidades prolongadas de origen común superiores a 540 días, quedó
superado con la expedición de la Ley 1753 de 2015 por medio de la cual se expidió
el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. El inciso 19 del artículo 67 de esta
Ley señala:
ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los
recursos del sistema general de seguridad social en salud.
(…) Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el
aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por
enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días
continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el
procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el
momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que
generen la suspensión del pago de esas incapacidades (…)
En sentencia
T -144 de 2016 la Honorable Corte Constitucional estudió un caso más del
carrusel de responsabilidades entre la EPS y el fondo de pensiones en que se
encontraba afiliado el accionante, en cuanto al reconocimiento y pago de
incapacidades laborales que superaban los 540 días. En mencionada providencia
la Corte adujo la desprotección que enfrentaba una persona que recibía
incapacidades prolongadas más allá de 540 días pues, en principio, no existía
una obligación legal de pago de dichos certificados, en cabeza de ninguno de
las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, dejando al
trabajador desprotegido.
Señaló que
tal vacío legal fue advertido recientemente por el Congreso de la República,
quien a través de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018–, reguló lo referido al pago de las incapacidades
superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional, la
obligación de regular el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.
En esta providencia la Corte Constitucional trascribiendo la norma citada
concluyó:
Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos
futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley 1753 del 9
de junio de 2015, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema
de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede
observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en
el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes
podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho
concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de
seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753
de 2015.
En ese
sentido, una vez expedido el certificado de incapacidad y sus respectivas
prorrogas, su reconocimiento y pago por los distintos agentes del Sistema
General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de
salud del trabajador queda así:
El día 1 y
el día 2 competen económicamente al empleador de conformidad con la
modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al
parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999; las Entidades Promotoras
de Salud a partir del tercer (3) día y hasta el día 180; las Administradoras de
Fondos de Pensiones debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al
540 si obra el concepto favorable de rehabilitación ( Inc. 5 y 6 art. 41 Ley
100/93 modificado art. 142 del Dto. 19 /12). Finalmente si al asegurado se le
siguen emitiendo incapacidades a partir del día 541 deberán ser asumidas por la
EPS (Art 67 Ley 1753 de 2015).
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