Fue el artículo 142 del Decreto 019 de 2012
modificatorio del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el que determinó quiénes son las autoridades o
instituciones a las que corresponde hacer la valoración de la pérdida de capacidad
laboral y en qué oportunidad debe acudirse a las Juntas de Calificación de
Invalidez. Esta norma dispone:
(…)Corresponde
al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En
caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá
manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la
entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será
apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá
en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones
legales. (…)”. (Negrillas fuera del original).
Como puede verse, la citada normativa permite
determinar cuál es la entidad responsable de efectuar la calificación de
pérdida de capacidad laboral en un primer momento, y más adelante quienes deben
dirimir las posibles objeciones sobre el dictamen. Esto es, la Junta Regional y
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
la Corte Constitucional ha establecido, entre otras
providencias, en la Sentencia T-339 de junio de 2015, que respecto a las EPS
como sujeto obligado a practicar la calificación de invalidez, vale precisar
que ésta responsabilidad no recae únicamente sobre las entidades del régimen
contributivo, sino también respecto de aquellas del régimen subsidiado. Al
respecto indicó.
(…) En virtud
del principio a la igualdad resultaría absurdo prever garantías para quienes
hacen un aporte económico al sistema, y no para quienes requieren una
protección especial por su estado de vulnerabilidad y están afiliados a través
del subsidio. Por lo tanto, es preciso señalar que las EPS del régimen
subsidiado deben ser contempladas en el citado artículo del Decreto 019 de
2012, y en consecuencia, les corresponde adelantar el examen de pérdida de
capacidad laboral a sus beneficiarios (…)
Para la Corte la pertenencia a determinado régimen no
es justificación para negar la valoración laboral a una persona en situación de
discapacidad que requiere dicho examen para acceder a una pensión. Como se
evidencia en las normas citadas, existe una disposición general en el artículo
142 del Decreto 019 de 2012 que modifica la Ley 100 de 1993, la cual establece
que corresponde a las EPS llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad
laboral, sin hacer distinción alguna al régimen al cual pertenecen.
Pero es que incluso la normativa general también ha
señalado que las EPS del régimen subsidiado deben contar con un equipo
interdisciplinario que adelante estos trámites. El Decreto 2463 de 2001 por
ejemplo, que antiguamente se ocupaba del funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez, fue derogado casi en su integridad por el Decreto
1352 de 2013. Tan sólo mantuvieron vigencia dos artículos del Decreto 2463 de
2001, uno de ellos es el artículo 5, cuyo inciso 1º señala que las EPS-S deben
contar con un personal adecuado para calificar la pérdida de capacidad laboral
de sus afiliados, así:
“Cada una de
las entidades administradoras de riesgos profesionales, de las entidades
promotoras de salud y de las
administradoras del régimen subsidiado, deberán disponer de un equipo
interdisciplinario para realizar la calificación por pérdida de la capacidad
laboral, el cual deberá contar con un médico con experiencia mínima específica
en medicina laboral de un (1) año, un médico especialista en medicina física y
rehabilitación con experiencia mínima específica de dos (2) años y un
profesional diferente a las áreas de la medicina con formación en áreas afines
a la salud ocupacional, con una experiencia relacionada de dos (2) años. Este
equipo deberá efectuar el estudio y seguimiento de los afiliados y posibles
beneficiarios, recopilar pruebas, valoraciones, emitir conceptos de
rehabilitación en cada caso y definir el origen y grado de pérdida de la
capacidad laboral.” (Negrillas fuera del original).
Por lo tanto, la regla general sobre Juntas de
Calificación de Invalidez que actualmente está reglamentada en el Decreto 1352
de 2013, mantuvo la obligación que señalaba el Decreto 2463 de 2001, en el
sentido de que las EPS del régimen subsidiado deben de contar con personal
idóneo para hacer la calificación de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, en criterio de la Corte, resulta
claro que corresponde a las entidades señaladas en el artículo 142 del Decreto
019 de 2012 la calificación de pérdida de capacidad laboral de sus usuarios.
Además, que en relación con las obligaciones en materia de salud, las EPS del
régimen subsidiado también tienen el deber de efectuar dicha valoración, en
virtud de la importancia del derecho involucrado y porque, precisamente por la
relevancia de esta garantía no es un servicio que se pueda negar a la población
más vulnerable, ni mucho menos se puede ofrecer de forma diferenciada según la
contribución económica que el usuario aporta al sistema.
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