Desde luego es un título increíble pero se trata de una prohibición real y con sustento legal. En la práctica, lo cierto es que el solicitante de un crédito no alcanza siquiera entregar los documentos que acreditan su capacidad de pago al asesor bancario, cuando este ya le está negando el acceso al crédito, una vez ha verificado en las bases de datos de las centrales de riesgo CIFIN Y DATACRÉDITO que tiene un reporte negativo.
Pero antes de hacer cualquier apreciación respecto del tema, dejemos que sea el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 1266 de 2008, que dicta disposiciones generales sobre el derecho de HABEAS DATA y regula el manejo de la información crediticia el que nos ilustre:
(…) La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberán realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante (…)(Las subrayas son mías)
Al respecto la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que no puede acogerse de manera exclusiva como causal objetiva para negar un crédito, la historia crediticia negativa del solicitante según los reportes en las centrales de riesgo. En efecto, para que el criterio de negativa se considere objetivo, la Corte ha estimado que debe hacerse un estudio comprensivo de más factores que atiendan la capacidad de pago del solicitante. En este sentido, en la Sentencia T-592 de 2003 bajo la ponencia del señor magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte puntualizó:
(...)La jurisprudencia constitucional ha insistido, en que los datos personales que registran las centrales de riesgo no comportan sanciones de ningún tipo para sus titulares, y que por consiguiente tales reportes, con independencia de su sentido, no dan lugar a la exclusión de sus titulares de la actividad económica (...)
A renglón seguido indicó:
(...)Los datos económicos de ficheros personales no suplen la valoración del riesgo que las entidades financieras están obligadas a realizar, en cada caso, ya que:
1. En ningún caso la presencia de un dato adverso o de una calificación negativa en un proceso informático pueda dar lugar, por si sola, a excluir al aludido de un servicio financiero, ni de una operación de crédito (...)
Para la Corte Constitucional las entidades bancarias sólo pueden ejercer en sentido negativo su libertad de contratación, a la luz de factores objetivos que determinen la incapacidad de pago del solicitante del crédito o el alto peligro que puede correr el sistema financiero de otorgarse el crédito a determinado sujeto. Así las cosas, si la libertad de contratación de las entidades bancarias en el otorgamiento de créditos es ejercida tomando en cuenta factores objetivos y no exclusivamente los reportes negativos en las centrales de riesgo; estará entonces actuando legítimamente de acuerdo con los parámetros jurisprudencial y legalmente desarrollados.
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