Consulta uno de
nuestros lectores sobre la existencia y legalidad del comparendo "Récord Guiness"
conocido en el bajo mundo como el de "llanta lisa". Al respecto valga
decir, que es común oír casos en que policías y guardas de tránsito en sus
retenes, imponen comparendos e inmovilizan a los conductores sus automotores al
considerar que estos tienen una o varias de sus llantas lisas; consideración a
la que llegan luego de un simple, improvisado, superficial, des-instrumentalizado
y subjetivo chequeo visual de tan solo unos segundos y que incluso ocurre allí
mismo en los retenes.
Recordemos que
estos agentes del Estado no son
ingenieros mecánicos como para llegar a estas conclusiones instantáneas
e inmediatas y menos aún, mediante un procedimiento que no responde a la
mecánica y a la técnica que se debe emplear en estos casos. Ahora bien para dar
respuesta a nuestro lector es preciso señalar, que el comparendo de “llanta
lisa” no está textualmente contemplado en el catálogo de infracciones que
establece la ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito que van desde la
infracción A1 hasta la E4, lo que tampoco significa que el agente de tránsito
no pueda imponer el comparendo si realmente las llantas del automotor adolecen
de este defecto, solo que para ello se debe surtir un procedimiento ante el
Centro Diagnóstico Automotor, establecimiento que es el llamado a dictaminar el
estado de los neumáticos, aplicando la mecánicas y la técnicas pertinentes
mediante los equipos y el personal certificado para el efecto.
Y es que ello
debe ser así, pues no responde a la lógica que dentro de los meses subsiguientes
la inspección técnico-mecánica y de gases contaminantes del automotor, donde
precisamente las llantas son calibradas y sometidas a pruebas, y de lo cual el
Centro Diagnostico Automotor emite un certificado legal que lo acredita en óptimas
condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad, en aras de la seguridad vial
del conductor y de prevenirlo además de la imposición de una multa junto con el
calvario y el abuso que se sufre en las secretarias de tránsito para recuperar
el automotor inmovilizado. Contradictoriamente el agente de tránsito imponga un
comparendo por considerar que están lisas sin prueba objetiva que así lo
acredite, desvirtuando la idoneidad de la inspección técnico-mecánica
practicada.
Así las cosas si
existe la posibilidad de que el agente de tránsito bajo la técnica de un “simple
y rápido vistazo” de las llantas del automotor pueda imponer un comparendo si
considera que están lisas, cabe preguntarse entonces ¿Para qué sirve la revisión
técnico-mecánica y de gases contaminantes? ¿Acaso tiene más valor la percepción
de un funcionario de policía que el concepto de un ingeniero mecánico basado en
pruebas practicadas al vehículo?
A continuación procederé
a explicar, que si bien el agente de tránsito tiene la facultad de imponer un
comparendo por las llantas lisas de un automotor, este solo se impondrá
mediante un dictamen del Centro Diagnostico Automotor que así acredite el
defecto.
Como se dijo
anteriormente, el comparendo por la infracción de “llanta lisa” no está
textualmente contemplado en el Código Nacional de Tránsito pero sí puede ser
objeto de infracción si se dictamina que las llantas están en dicho estado. Pasemos
a ver la infracción en el catálogo de infracciones consagradas en el artículo
131 de dicho código tal y como fue modificado por el artículo 21 de la
Ley 1383 de 2010:
“Los
infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de
multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
(…)
C.
Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales
diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor
que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
(…)
C.35
No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en
adecuadas condiciones técnico-mecánicas o
de emisiones contaminantes,
aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será
inmovilizado.
Lo anterior, por
cuanto según el artículo 50 del Código Nacional de Tránsito modificado por el
artículo 10 de la Ley 1383 de 2010, es obligación
del propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que
transite por el territorio nacional, mantenerlo
en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad por
razones de seguridad vial y de protección al ambiente. Ahora bien, las
condiciones técnico-mecánicas a que hace referencia esta infracción, están contempladas
en el artículo 51 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo
201 del Decreto 19 de 2012 según el cual:
“(…)
todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
La
revisión estará destinada a verificar:
f.
El adecuado estado de la carrocería.
g.
Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la
legislación vigente sobre la materia.
h.
El buen funcionamiento del sistema mecánico.
i.
Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.
j.
Eficiencia del sistema de combustión interno.
k.
Elementos de seguridad.
l.
Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que
este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles
permitidos.
m. Las llantas
del vehículo.
n.
Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.
o.
Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la
prestación del servicio público.
De acuerdo a lo
anterior, es motivo de imposición de comparendo que el automotor no se
encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas y dentro de estas
condiciones está la de mantener en óptimas condiciones las llantas para su
segura circulación. Sin embargo, la determinación de que la llanta este lisa no
debe ser una conclusión a la que llegue el agente de tránsito de un “simple
vistazo en el retén”, sino que debe someterse a prueba y obrar en un dictamen emitido
por el Centro Diagnostico Automotor que así lo acredite. Veamos el
procedimiento que nos trae el numeral 4 del parágrafo 1 de artículo 122 del Código
Nacional de Tránsito modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010 en el caso de infracción a las
prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por
vehículos automotores:
“El
agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las
normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos
automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un
centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no
podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de
la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria
revisión técnico-mecánica y de gases.
Realizada
la inspección técnica y determinada
así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde
aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del
resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la
autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada
caso proceda.
En
caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de
la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de
fuerza mayor o caso fortuito, las
multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá
ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto
el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo.
Practicada
la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días
para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el
centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo
término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que
los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales,
han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es
sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.
Cuando
la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las normas
ambientales podrá ordenar al
infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de
diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica.
Nótese pues que
en estos casos, debe el agente de tránsito extender una boleta de citación para
que el presunto infractor se presenten al Centro Diagnostico Automotor y sea
este el que determine mediante dictamen técnico la existencia o no del defecto.
En caso de que no se presente deberá asumir las consecuencias pecuniarias y
restrictivas arriba indicadas; sigue señalando la norma que si el Centro
Diagnostico Automotor certifica la anomalía, este documento servirá como prueba
que será practicada en audiencia pública ante el inspector de tránsito como
presupuesto para establecer la respectiva sanción.
Así pues, el
agente que por ejemplo a simple vista detecte una gran cantidad de emisión humo
de un vehículo en marcha o escuche un ensordecedor ruido, no puede imponer de
manera automática el comparendo por cuanto él no es el experto para determinar
las causas. Por ello la norma indica que debe ponerlo a disposición del Centro
Diagnostico Automotor que es el que cuenta con el personal y los equipos idóneos
para estas inspecciones, no puede desecharse entonces la tesis que este procedimiento
también deba ser aplicado en el caso de las llantas lisas, pues el ojo del agente de tránsito no puede
desplazar las técnicas y mecánicas de calibración y medición de las llantas,
practicadas por el Centro Diagnostico Automotor.
Si el agente de tránsito
cree que el vehículo tiene las llantas lisas, no puede ignorar de plano el certificado
técnico-mecánico, sino que debe corroborar el defecto con una inspección
técnica por parte Centro Diagnostico Automotor, y el dictamen de este que así lo
acredite, es la prueba que puede dar lugar a la imposición del comparendo y la
posterior sanción, porque de no obrar tal dictamen cabe entonces preguntarse ¿con
que prueba fidedigna los inspectores de tránsito están imponiendo la sanción por
las llantas lisas?
Ya para terminar
la moraleja de este artículo es, que si a usted señora o señor lector, un
agente de tránsito le impone un comparendo por tener su automotor las llantas
lisas sin dictamen alguno del Centro Diagnostico Automotor (la prueba reina)
que así lo acredite, reciba el comparendo (el comparendo es solo una orden para
comparecer ante la autoridad de transito dentro de los cinco días hábiles siguientes
para aceptar o rechazar la presunta infracción) rechace la comisión de la infracción
y solicite la celebración de la audiencia pública para ver con que prueba el
Inspector de Tránsito lo va a sancionar.
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