Con la expedición de la Ley 1280 de 2009 se dio autonomía a
la licencia de luto, creándose así requisitos y límites específicos a una
prestación que se incluía dentro de la figura genérica de la calamidad
doméstica, cuya regulación se dejaba librada a los reglamentos internos de las
empresas, con un límite temporal de tres días de permiso remunerado.
El artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, adicionó el numeral
10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo para incluir dentro de las
obligaciones especiales del empleador, la de conceder al trabajador, en caso de
fallecimiento de un familiar cercano, una licencia remunerada por luto, de
cinco días, cualquiera que sea su modalidad de vinculación laboral. La norma lo
señala así:
ARTÍCULO 1o. Adicionar un numeral al
artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
10. Conceder al trabajador en caso de
fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar
hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil,
una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su
modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad
doméstica no incluye la licencia por luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante
documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación
de prestar la asesoría psicológica a la familia.
De acuerdo a lo anterior, el evento que da lugar a esta
prestación es el fallecimiento de uno de los siguientes allegados al
trabajador: el cónyuge; el compañero o la compañera permanente; o un familiar
hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.
Este suceso deberá ser demostrado por el trabajador, mediante documento
expedido por la autoridad competente, dentro de los 30 días posteriores a su
ocurrencia.
Así las cosas, de acuerdo con la naturaleza del parentesco
que vincule al trabajador con el allegado fallecido, la licencia por luto tiene
un alcance diverso. Así, cuando el vínculo familiar se origina en el parentesco
por consanguinidad, la licencia de que trata la norma se extiende hasta el
segundo grado, de modo que abarca a padres, hijos, hermanos y nietos del
trabajador. En tanto que, si el parentesco que vincula al trabajador con el
allegado fallecido es de naturaleza civil, la prestación es aplicable hasta el
primer grado, es decir que cobija al padre adoptante, la madre adoptante y el
hijo adoptivo. De otra parte, si la fuente del vínculo es el parentesco por
afinidad, la licencia de luto se reconoce igualmente hasta el primer grado, lo
que incluye la suegra y el suegro del trabajador.
La licencia de luto
se establece como una obligación especial del empleador, cuyo propósito
es brindar solidaridad, tiempo, apoyo económico y acompañamiento al trabajador
en momentos en que enfrenta el duelo por la pérdida de un ser querido.
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