Ocurre
que muchas personas vinculadas ocupacionalmente mediante contrato de prestación
de servicios, cuando se suscitan conflictos jurídicos en su ejecución, en cuanto
al incumplimiento de las condiciones y cláusulas del contrato por parte del
contratista; acuden como primera medida a las Direcciones Territoriales del
Ministerio del Trabajo (oficina del trabajo) con el objeto de adelantar la conciliación
extrajudicial laboral para solucionar la controversia. No obstante se quedan en
el intento, pues encuentran la gran traba administrativa por parte de esta
entidad, cuando sus funcionarios niegan la audiencia de conciliación bajo el
argumento de carecer de competencia, pues a su juicio, tales controversias no
son objeto de conciliación laboral por tratarse de contratos de carácter civil
o comercial y no laboral.
Llama
la atención tales aseveraciones de los inspectores del Ministerio del Trabajo,
en lo que hace referencia a la incompetencia para celebrar conciliación laboral
en conflictos que se suscitan de la ejecución de un contrato de prestación de servicios.
En efecto, basta con leer el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2 de la ley 712 de
2001 y el artículo 15 del Decreto 2511 de 1998 para encontrar que el legislador
contempló la posibilidad de que los conflictos que emanan del contrato civil de
prestación de servicios puedan ser solucionados en la conciliación
extrajudicial en derecho en materia laboral.
El
numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001 dispone que la
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de:
(…) Los conflictos jurídicos que se
originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado,
cualquiera que sea la relación que los motive (…) (Subraya
en negrilla fuera de texto)
Por
su parte, el artículo 15 del Decreto 2511 de 1998 establece los asuntos
conciliables en materia laboral señalando que:
“(…), se entienden como asuntos
conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como
procesos ordinarios de única o de primera instancia.”
Como
bien es sabido, los conflictos jurídicos originados en el pago de
remuneraciones por servicios personales de carácter privado, salvo que presten
mérito ejecutivo, se tramitan por el procedimiento ordinario de única o de
primera instancia según el caso, lo que inequívocamente permite establecer que
es un asunto conciliable para todos los efectos del artículo 65 de la ley 446
de 1998 y 19 de la ley 640 de 2001.
Así
lo ha reconocido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica en su
jurisprudencia, caso es el expediente bajo radicación 21124 del 26 de marzo de
2004 bajo la ponencia del honorable Magistrado Luis Javier Osorio López, donde
el alto tribunal ratifica que los asuntos contenciosos emanados del contrato de
prestación de servicios se ventilan en la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral y aun desde antes de la reforma del 2001, al respecto
señala:
“En efecto, de acuerdo con el
artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de
2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos
jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en
la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que
tengan que ver con el reconocimiento y
pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza
privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se
le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001,
a través de los Decretos 456 y 956 de
1956.”
A
renglón seguido la corte ofrece las razones por las cuales corresponde a la
jurisdicción laboral conocer de esta clase de asuntos de la siguiente manera:
“Quiso con ello el legislador
unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos
derivados de una prestación personal
de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien
sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación,
pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes
facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción
laboral.”
Concluye:
“Así, pues, el juez laboral es
competente para conocer de la existencia del contrato de trabajo o de una
prestación de servicios personales de carácter privado.”
En
los mismos términos se ha referido el Ministerio del interior y de justicia en
su doctrina, más exactamente mediante el Concepto 13714 de fecha 14 de junio de
2006 con el que atendía una consulta sobre competencia para conciliar asuntos
contenciosos derivados del contrato de prestación de servicios. En este
concepto el Ministerio establece la relación de las competencias de los jueces
con las de los conciliadores, en uno de sus apartes señala:
“(…) la competencia de los
conciliadores extrajudiciales en derecho tiene una relación directa con la
competencia que la ley asigna a las diferentes jurisdicciones y los respectivos
jueces, es decir, los conciliadores a los que se refiere el Artículo 28 de la
Ley 640 de 2001 están habilitados
para conocer de los asuntos conciliables que son competencia de los jueces
laborales (…).
“La conciliación como mecanismo
alternativo de solución de conflictos debe articularse con la justicia formal y
tradicional del Estado en cabeza de los jueces de la República y tener una
coherencia e integridad, si un conflicto tiene como juez natural a uno que
pertenece a la jurisdicción laboral, los conciliadores en derecho competentes
serían los mismos que la ley faculta para dicha materia.” (…).
A
continuación, procede a señalar la jurisdicción y los funcionarios competentes conforme al
artículo 28 de la Ley 640 de 2001 para conciliar los asuntos contenciosos
originados del contrato de prestación de servicios
(…). “Así las cosas, si los conflictos derivados de los contratos de
prestación de servicios son de conocimiento de la jurisdicción laboral, así
mismo, los conciliadores competentes para atender dichas controversias serán
los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la
Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A
falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación
podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales. “Para el caso propuesto,
los conflictos sobre el pago de contratos de prestación de servicios son
competencia de la jurisdicción laboral (…).
Por
todo lo anterior se concluye que los conflictos que se generen de la ejecución
de un contrato de prestación de servicios pueden ser objeto de conciliación
extrajudicial, además de otros funcionarios,
ante los inspectores del trabajo.
Cosa diferente es que el funcionario no sujete sus actuaciones a los
principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, responsabilidad
y eficacia que deben regir las actuaciones y procedimientos administrativos a la
luz de la Ley 1437 de 2011.
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