La
tesis jurídica que pregona que el derecho constitucional a la estabilidad
laboral reforzada, aplica exclusivamente a quienes tienen un vínculo de trabajo
dependiente, estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral; está
llamada a quedarse sin respaldo jurídico, con ocasión a la expedición de la
Sentencia de unificación de jurisprudencia SU 043 del 02 de febrero de 2017.
Como bien se sabe, la jurisprudencia nacional ha usado la expresión "estabilidad laboral reforzada", la
cual, en nuestro medio jurídico asocia la locución "laboral" solo para referirse a las relaciones reguladas
por un contrato de trabajo, caracterizado por la prestación de servicios
personales bajo subordinación jerárquica.
Sin
embargo, la Corte Constitucional de Colombia ha acogido una concepción amplia
de este derecho, en el sentido de hacerlo extensivo, junto con los alcances de
la Ley 361 de 1997, a todo trabajador
del que se pueda predicar un estado de debilidad manifiesta, por causa de un
accidente o de una enfermedad, ya sea de origen común o de origen laboral y que
esté vinculado bajo el régimen de otras relaciones ocupacionales distintas de
aquellas que se ejecutan en virtud de un contrato de trabajo.
Es
por ello que en esta sentencia de unificación, la Corte Constitucional se divorcia del término "estabilidad laboral reforzada" y en su lugar adopta la
expresión "estabilidad ocupacional
reforzada", para referir que esta garantía constitucional, también se
aplica respecto de los trabajadores "insertos en relaciones ocupacionales
divergentes originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o
de un contrato de aprendizaje”. En ese sentido, la Corte indicó que en estos
tipos de relaciones ocupacionales:
(...) no desaparecen los derechos
a “la estabilidad” (CP art 53), a una protección especial de quienes “se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93), a un
trabajo que “en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y
justas” (CP art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94).
Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de
adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden
considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47), o de
“obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95). Por
este motivo, más que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada,
que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe
hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por
ser una denominación más amplia y comprehensiva. Esta garantía tiene, como se
dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de
debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda (...)
La
Corte Constitucional unifica este criterio, en base del precedente fijado por esta misma corporación, entre otras
sentencias, en la T-881 de 2012 donde en aquella oportunidad la Sala Primera de Revisión resolvió el caso de una persona que fue desvinculada en circunstancias
de debilidad manifiesta, en el contexto de un contrato de aprendizaje. La Corte
encontró que este último tenía características legales y contractuales que
permitían diferenciarlo del contrato laboral, motivo por el cual prefirió
hablar de derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada en lugar
de estabilidad laboral reforzada, para así conceder al accionante el amparo
deprecado en la acción constitucional.
De
igual manera motivó la providencia en la sentencia T-040 de 2016, donde en aquella ocasión la Sala Tercera de
revisión, tuteló el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien
se le terminó sin causa justificable y sin autorización de la oficina del
Trabajo su contrato de prestación de servicios, mientras estaba en condiciones
de debilidad manifiesta. En uno de sus apartes sostuvo:
“la estabilidad laboral reforzada para
personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a
todas las alternativas productivas (...)
Desde
un análisis del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual
establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida
o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”. La corte observó que la norma lo que
establece es una condición para la terminación del contrato de una persona en
situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla
únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado.
Según
la Corte, no es constitucionalmente aceptable que las garantías y
prestaciones de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se
contraigan a un grupo reducido, cuando la misma corporación ha entendido que el universo de sus beneficiarios
es amplio y que para definirlo no
resulta preciso entrar a determinar el tipo de modalidad contractual con la que
estén vinculados.
Así
las cosas, es claro que esta sentencia de unificación constituye un avance
significativo en materia de protección a las personas en situación de
discapacidad, en la medida que la garantía de la estabilidad ocupacional
reforzada ya no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter
dependiente, sino que se extiende a otras modalidades de contratación tales como
los contratos de prestación de servicios independientes y los contratos de
aprendizaje, con el fin de no introducir discriminaciones en el grupo de
personas que por su situación de salud experimenten impedimentos o dificultades
relevantes para cumplir sus funciones en condiciones regulares.
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