La
jurisprudencia de la Corte Constitucional entiende que el fundamental a la
estabilidad laboral reforzada es una garantía de la cual son titulares las
personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, con
independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda.
Esta
corporación también ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral
reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente
estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes
están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo
en un contrato de prestación de servicios. A continuación un recuento de las
sentencias que en sede de revisión ha amparado esta garantía constitucional:
a). En sentencia T- 1210 de 2008 estudió un caso, en
que si bien no encontró que estaban acreditadas las condiciones para declarar
la existencia de un contrato realidad, consideró que esto no obstaba para
señalar que la tutelante, por estar en circunstancias de debilidad manifiesta,
era titular del derecho a la estabilidad reforzada. Allí concluyó:
(…) aún
en el seno del contrato de prestación de servicios, puede predicarse ciertas
garantías de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los
principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos (…)
b). En sentencia T-988 de 2012 al conocer la tutela de
una persona desvinculada irregularmente en condiciones de debilidad manifiesta
señalo:
(…) la estabilidad no depende de
la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una
alternativa productiva (…)
c). En sentencia T- 144 de 2014 la Sala Octava de
Revisión concedió el amparo a una persona a la que se le término su contrato de
prestación de servicios mientras estaba en circunstancias de debilidad
manifiesta. En esta providencia puntualizó:
(…) la
terminación de un contrato de prestación de servicios no puede servir de
criterio objetivo para despedir a una persona en estado de discapacidad (…)
d). En la sentencia T-310 de 2015 se puede apreciar,
el estudio de la Corte en el caso de unas personas a quienes se les término su
contrato de trabajo mientras persistían las condiciones de salud que les
dificultaba el desarrollo regular de sus funciones. Aquí la corte sostuvo:
(…) la protección constitucional
de la cual deben gozar los trabajadores que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta (...) cobija no solo los casos de contratos laborales,
sino también los asuntos en los que se trate de contratos de prestación de
servicios (…)
e). Finalmente en Sentencia T- 040 de 2016 la Corte reconoció el derecho a la
estabilidad laboral reforzada en el contexto de un contrato de prestación de
servicios, al concluir que este se viola cuando i) una entidad del Estado no
prorroga el contrato de prestación de servicios de un sujeto en condición de
debilidad manifiesta por padecer fibrosis quística, ii) teniendo conocimiento
de la enfermedad de la persona, iii) sin demostrar una causal objetiva,
diferente al simple vencimiento del término para la terminación del vínculo
contractual, y v) ante la continuidad del objeto del contrato. En esta misma
providencia la Corte Puntualizó:
(…) la estabilidad laboral reforzada para personas en
situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las
alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios (…)
En
reciente sentencia de unificación de jurisprudencia N° SU 049 del 02 de febrero
de 2017 bajo la ponencia de la Honorable Magistrada Maria Victoria Calle
Correa, la Corte ratificó esta garantía constitucional en los contratos de
prestación de servicios motivando el fallo en el precedente jurisprudencial
anteriormente citado. Al respecto indicó:
(…) En las relaciones de
prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a “la
estabilidad” (CP art 53), a una protección especial de quienes “se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93), a un trabajo que
“en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP
art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). Tampoco pierden
sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una
política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse
“disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47), o de “obrar conforme
al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95).
A
juicio de la Corte, existe una concepción amplia del universo de destinatarios
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que busca efectivamente evitar que las
personas sean tratadas solo como objetos y por esa vía son acreedores de
estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales
independiente de la clase de modalidad, en la medida en que su rendimiento se
vea disminuido por una enfermedad o limitación producto de un accidente o
enfermedad. En ese sentido sostuvo:
(…) se infiere (...) del texto
mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que “ninguna
persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado
por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de
Trabajo”. Como se observa, la norma establece una condición para la terminación
del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la
clase de contrato para reducirla únicamente al de carácter laboral, propio del
trabajo subordinado (…)
Para
la Corte Constitucional no es concebible que una vez las personas contraen una
enfermedad, o presentan por cualquier causa una afectación médica de sus
funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus
labores en condiciones regulares sean objeto de discriminación; toda vez que la
Constitución Política prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan
al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección,
conforme a la Ley 361 de 1997. La Corte concluyó que en estos casos:
(…) los contratantes y empleadores
deben contar (...) con una autorización de la oficina del Trabajo, que
certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de
finalización del vínculo (…)
Con
las anteriores precisiones se puede afirmar que el estado actual del derecho,
amplía la garantía constitucional de la estabilidad reforzada, no solo a las
relaciones laborales de carácter dependiente bajo el régimen de un contrato de
trabajo, sino que se extiende también a las relaciones originadas en contratos
de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales
(subordinadas) en la realidad.
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