De acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, el operador jurídico tiene vedado condicionar el amparo de
tutela a una calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por juntas
competentes o al porcentaje específico de discapacidad del trabajador. Ha
resaltado que para identificar la titularidad del derecho a la estabilidad
laboral en las personas discapacitadas y estudiar la procedencia del amparo, el
juez debe evaluar los factores de vulnerabilidad que se manifiestan en motivos
de salud, o por cualquier circunstancia que afecte al actor en su bienestar
físico, mental o fisiológico. Esta regla
fue resaltada por la Corte en la sentencia T-516 de 2011 cuando sostuvo que:
“el amparo cobija a quienes sufren una
disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones,
por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad,
permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de
estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o
impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en
la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que
constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una
función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales
o culturales”. Dicho de otra forma,
protege un amplio número de personas con problemas de salud. No se restringe
solo a quienes hayan sido calificados con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral
(Subrayas fuera del original).
Así las cosas, la
jurisprudencia constitucional ha extendido el beneficio de la protección
laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los
trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren
deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de
la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio
el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a
la cual procede la tutela como mecanismo de protección” Al respecto, la Sentencia T- 211 de 2012 reiteró y aclaró:
“los trabajadores que sean catalogables como
(i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o
sensoriales, y (iv) en general todos
aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les
“impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares”, y (c) se toma que, en esas condiciones particulares,
pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de
debilidad manifiesta y, por tanto,
tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada” (Subrayas fuera del original).
Así, se incluyen como
beneficiarias de dicha protección las personas con una limitación leve y
moderada, de modo que “la referencia específica que hace el artículo 1º de la
Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones ‘severas y profundas’ no puede
tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la
citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificación del grado
de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la
negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales
establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de
severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997).
Más que de discapacidad
leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe
hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran
en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas
actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para
permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan
de una estabilidad laboral reforzada”. En sentencia T-094 de 2010 al respecto puntualizó:
“Desde
la pluricitada sentencia T-198 de 2006 se ha dicho que ‘en materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados o de invalidez”
En conclusión, en
materia laboral y del derecho a la seguridad social, la Corte ha venido
desarrollando una línea jurisprudencial que abandona una visión restringida y
formal del concepto “limitación” y ha aceptado la condición de sujeto de
especial protección constitucional en casos
en donde no necesariamente existe un dictamen médico que lo certifique.
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