Con gran asombro uno de nuestros lectores
recibió la información, de que el comparendo es solo una orden para comparecer
ante la autoridad de transito dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
imposición, para aceptar o rechazar la presunta infracción y que se publicó en
el artículo “existe o no el comparendo por llanta lisa” el pasado 28 de abril
de 2017.
Al respecto es preciso señalar que en
efecto el comparendo no es ningún tipo de sanción de las establecidas en el Código
Nacional de Tránsito contenido en la Ley 769 de 2002. Basta ver su artículo 122
tal y como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010 donde se dispone que las
sanciones por la comisión de las infracciones contenidas en dicho Código son:
1. Amonestación.
2. Multa.
3. Retención preventiva de la
licencia de conducción.
4. Suspensión de la licencia de
conducción.
5. Suspensión o cancelación del
permiso o registro.
6. Inmovilización del vehículo.
7. Retención preventiva del vehículo.
8. Cancelación definitiva de la
licencia de conducción.
Nótese pues que el comparendo no aparece
en el catálogo de sanciones, por lo que este no constituye ningún tipo de sanción
como para que aquella persona que se le impone crea que ya no tiene nada más
que hacer sino asumir sus consecuencias pecuniarias. Se reitera, el comparendo
es solo una orden para comparecer al procedimiento administrativo, es solo una
forma notificación y está definido como
tal en el artículo 2 Código Nacional de Tránsito de la siguiente manera:
Comparendo:
Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se
presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
En Sentencia T - 061 de 2002 la Honorable
Corte Constitucional señaló los alcances de la orden de comparendo en los
siguientes términos:
De esta forma, el
comparendo se concibe como una orden formal
de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite
contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor
para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento,
y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebración de
audiencia pública, en la cual éste podrá efectuar sus descargos y explicaciones.
(Subrayas fuera del original)
Este argumento fue reiterado
posteriormente en la Sentencia T - 616 de 2006 donde aquella ocasión la Corte
sostuvo que el comparendo solo busca la presentación del inculpado al procedimiento
contravencional y tiene por objeto:
(…) su manifestación de
aceptación o negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento y, en
caso de ser necesario, disponer fecha y hora para la celebración de audiencia
pública, en la que aquel podrá efectuar sus descargos y explicaciones, lo mismo
que solicitar las pruebas que estime convenientes a su defensa.
El comparendo es entonces solo una orden
de comparecencia ante la autoridad de tránsito para aceptar la comisión o no en
la infracción reprochada, lo que significa también que no constituye siquiera
un medio de prueba dentro del procedimiento contravencional para sancionar al
presunto infractor, pues como se dijo anteriormente es solo una notificación,
una orden para comparecer. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado. Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar en providencia del 17
de septiembre de 1997 indicó:
(…) el comparendo no es
un medio de prueba, por cuanto no
constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya
que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de
citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública
realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se
practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los
hechos (…) (Subrayas fuera del original)
De lo anterior se desprende que si a un
conductor le extienden una orden de comparendo no le están imponiendo ninguna
sanción, sino se le está citando a comparecer al inspector de tránsito para que
ante este funcionario acepte o rechace la comisión de la infracción. En el primer
caso sin necesidad de otra actuación administrativa se fijará la sanción pertinente
pudiendo el infractor acogerse a las reducciones de multa del artículo 136 del
Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de
2012 y en el segundo caso se deberá surtir la mencionada audiencia temas estos
últimos que se desarrollarán en posteriores artículos de este blog.
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