Actualmente
existe una errónea creencia de parte de muchos conductores en Colombia, al
considerar que cuando un policía o guarda de tránsito le impone un comparendo
por su presunta comisión en una infracción a las normas de tránsito, no les
queda otra alternativa más que la de atenerse a la sanción y pagar la
respectiva multa.
Esta consideración resulta desacertada,
pues puede ocurrir que tal infracción sea cometida bajo circunstancias
imprevistas, insuperables, o de inminente riesgo o peligro; que incluso el
mismo ordenamiento jurídico colombiano ha catalogado como exclusivas de las
consecuentes sanciones.
Así por ejemplo, al conductor que por foto
detección le impongan un comparendo por superar determinado límite de velocidad
en determinada vía, no por su renuencia en respetar el límite sino porque tal
vez desplazaba a un familiar o a cualquier persona urgentemente a una
institución médica con ocasión a un infarto, un parto, una herida por arma
blanca, de fuego, accidente o cualquier otra patología que ponga en inminente
riesgo la vida. Podrá alegar esta situación particular ante el inspector de
tránsito junto con las pruebas, para que este se abstenga de imponer la sanción
correspondiente.
El anterior ejemplo es tan sola una de las
tantas situaciones que se pueden presentar al volante, que si bien pueden ser
constitutivas de infracciones de tránsito, no es absoluto que deba imponerse siempre la respectiva sanción. Es
por ello señora o señor conductor, que la suerte no está echada si le han
impuesto un comparendo cuando usted tuvo motivos razonables para cometer la
infracción.
Bajo estas consideraciones, EL IDEARIO
LEGAL da a conocer las tres conductas que de conformidad al Código Nacional de Tránsito
un conductor puede asumir una vez le impongan un comparendo. Antes de ello es
preciso resaltar, que en nuestro pasado artículo titulado "El comparendo no es ninguna sanción de tránsito" se indicó que este es tan solo una orden
para que el presunto infractor se presente a la secretaría de tránsito a
responder por la infracción que se le imputa, mas no es una sanción de
tránsito.
El artículo 135 del Código Nacional de
Tránsito modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 es claro en
establecer, que ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito
ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de
comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de
tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Ahora si la infracción es registrada por
foto detección, señala este mismo artículo que el comparendo se enviará por
correo certificado a la dirección del conductor dentro de los tres días hábiles
siguientes a la presunta comisión. Seguidamente el artículo 137 del Código
Nacional de Tránsito entiende, que una vez recibida la comunicación el presunto
infractor tendrá 6 días hábiles adicionales a los primeros 5 para comparecer
ante la respectiva secretaría tránsito.
Así las cosas, tratándose de comparendos
por foto detección, la orden para comparecer se extiende por 11 días hábiles
que se cuentan a partir del recibo por parte del presunto infractor, del correo
certificado donde se le notifica el comparendo, el cual a su vez tuvo que ser
enviado por la secretaria competente dentro los 3 días hábiles siguientes a la
fecha de la ocurrencia de la foto detección.
Ya pues indicados los días que tiene el
presunto infractor para comparecer ante la secretaría de tránsito competente una
vez le es impuesto o notificado un comparendo, a continuación se mencionaran
las conductas que aquél puede asumir frente a la imposición del mismo.
1). Aceptar la comisión de la infracción.
Sucede a menudo en aquellos eventos en que
la infracción de la norma de tránsito obedece a la imprudencia temeraria o
incluso al dolo en la conducta del infractor. Por ejemplo cuando al conductor
le es impuesto un comparendo por tener vencido el SOAT o el certificado técnico
mecánico y de gases y en realidad estos documentos se encontraban sin vigencia,
por lo tanto, no queda otra opción más que el conductor infractor se presente
dentro de los 5 u 11 días a su imposición o notificación para aceptar la infracción.
El artículo 136 del Código Nacional de Transito modificado por el artículo 205
del Decreto 19 de 2012 establece lo que ocurre en este caso:
Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la
infracción, podrá, sin
necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de
la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y
siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en
un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención (…)
2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la
multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y
siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en
un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención (…)
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las
oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento
(100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Es claro entonces que el infractor,
una vez se presente ante el inspector de tránsito a aceptar la comisión de la infracción,
por el mero hecho de la aceptación dentro los 5 días hábiles siguientes a la imposición
del comparendo, dará lugar a un
descuento en el valor de la multa, que será del 50% si la paga dentro de ese
término o del 75% si la paga dentro de los 20 días hábiles siguientes a la
orden de comparendo, teniendo que acudir además a un curso sobre normas de
tránsito.
2). Rechazar la comisión de la infracción.
Aquí puede ocurrir que la comisión de la infracción haya
devenido por una situación imprevista, insuperable, o de inminente riesgo o
peligro como la del ejemplo con que iniciamos este artículo. También puede ocurrir
que el conductor no esté de acuerdo con el procedimiento llevado a cabo para
imponer el comparendo, por ejemplo, si en la prueba de alcoholimetría el agente
o guarda de transito haya utilizado un equipo alcohosensor calibrado de manera incorrecta o use una
boquilla de este equipo ya utilizada para efectuar la prueba.
Obviamente el conductor tendrá
motivos razonables y serios reparos para no estar de acuerdo con la imposición del
comparendo. En estos casos, el conductor bien puede presentarse ante la
autoridad de tránsito dentro los 5 u 11 días según el caso a rechazar la comisión
de la infracción. El inciso 4 del 136 artículo del Código Nacional de Transito
modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012 establece lo que ocurre
en este caso:
(…) Si el inculpado rechaza la comisión de la
infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que
éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio
que considere útiles (…)
En sentencia T- 616 de 2006 la Corte Constitucional de
Colombia definió los alcances de este acto de la siguiente manera:
(…) una vez se presenta el inculpado ante la autoridad
competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su
oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la
celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser
debidamente notificada en estrados, para darle a aquel la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus
consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de
sustento
Así entonces, se desprende que
si el conductor rechaza la comisión de la infracción dentro de los términos
legales, el inspector de tránsito está en el deber de adelantar otra actuación
administrativa, consistente en notificar personalmente al inculpado sobre la apertura
de la investigación contravencional fijando en ella fecha y hora para celebrar
la audiencia en la que se practicarán las pruebas con las cuales se sancionará o absolverá.
3. No comparecer ante la autoridad de tránsito.
El inciso 6 del 136 artículo
del Código Nacional de Transito modificado por el artículo 205 del Decreto 19
de 2012 establece que si el contraventor no compareciere sin justa causa
comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación
del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días
calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al
mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Al
respecto, en el caso de que el presunto
infractor NO comparezca, en Sentencia T- 061 de 2002 la Corte Constitucional
explicó:
(…) Si por el contrario, no se presenta, el
contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del
comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, y por
lo tanto, deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su
inobservancia. Entre otras, que: (…) el proceso seguirá su curso (…)
Pero, ¿Qué debe entenderse por el “proceso seguirá su
curso”? Para la Corte, en estos casos, la Dirección de Tránsito correspondiente
deberá proceder a expedir un auto de
inasistencia al despacho y de citación a audiencia, el cual deberá ser
notificado al presunto infractor (…) (Subrayas fuera del original).
De lo anterior se colige que si
el infractor le es indiferente la imposición del comparendo y no se presenta
ante el inspector del tránsito a aceptarlo o rechazarlo. Este deberá esperar 30
días para emitir un acto administrativo en virtud del cual solo ordenará
continuar con el procedimiento contravencional y citar al inculpado para la susodicha
audiencia. De ahí que resulte irregular que un comparendo con su resolución de sanción
aparezca cargado en el SIMIT a los 8, 9, 12 0 15 días siguientes de la fecha de su imposición cuando
el presunto infractor no comparece. Si a
usted le sucedió algo similar inicie las actuaciones administrativas o judiciales del caso para excluir ese reporte por violación al debido proceso.
En suma, tres son las conductas que puede
asumir un conductor frente a un comparendo: presentarse ante la autoridad de
tránsito a aceptar o rechazar la infracción o no comparecer. En el primer caso
se acogerá a unos descuentos sobre la multa, en el segundo, se instalará una
audiencia para el ejercicio del derecho de defensa de la cual podra resultar absuelto o
sancionado, y en el tercero, pasados treinta días de la infracción se ordenará
continuar con el procedimiento citándose a la audiencia pública.
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