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Con
mucha insistencia un lector del IDEARIO LEGAL nos consulta
¿qué
puede hacer para que le retiren un reporte negativo que desde muchos años tiene
en las centrales de riesgo (DATACRÉDITO O TRANSUNIÓN) de una deuda que nunca
pagó?
Nos
encontramos entonces frente al caso de una persona que no solo incumplió con el
pago de sus obligaciones crediticias dentro del término convenido, sino también
que nunca las pago, situación que generó que la fuente de información (Banco o
entidad crediticia) le haya efectuado un reporte negativo al operador de la
información (DATACRÉDITO O TRANSUNIÓN) y que hoy lo mantiene en “la muerte
crediticia”
La
duda del lector es que ha pasado más de 11 años con dicho reporte, lo que ha
repercutido en la negativa de toda clase de préstamos y de créditos por parte
de las entidades, afectando de esta manera su actividad económica y le preocupa
que esta situación se mantenga indefinidamente en el tiempo.
Buena
noticia le tiene el IDERIO LEGAL a nuestro lector, como quiera que el
ordenamiento jurídico vigente prohíbe rotundamente la conservación indefinida de
estos reportes negativos, después que hayan desaparecido las causas que justificaron
su acopio y administración.
En
ese sentido, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, ha sido enfática
en indicar que no es posible que las personas queden indefinidamente atadas a
informaciones negativas sobre su comportamiento crediticio y comercial, y que,
por el contrario, debe reconocerse en algún momento la existencia de un
“verdadero derecho al olvido.”
Posteriormente,
la sentencia C-1011 de 2008 condicionó este artículo ampliando las garantías del
derecho de habeas data, en el entendido que, en caso de mora inferior a dos
años, el dato negativo no podrá exceder el doble de la mora, y que el término
de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se
extinga la obligación por cualquier
modo.
Es
decir, que el pago en efectivo no será el único acto que extinga la obligación
para que empiece a correr el término de permanencia del dato negativo, sino
también los demás modos de extinguir las obligaciones que contempla al artículo
1625 del Código Civil Colombiano, dentro de los cuales se encuentra el de la
prescripción que muy posiblemente puede aplicar en el caso de nuestro
lector.
Así
pues, el ordenamiento jurídico colombiano inicialmente no había establecido
ninguna regla particular de caducidad del dato negativo para ser aplicada en
aquellos casos en que el obligado nunca pagaba el crédito, lo que en la
práctica llevaba a que, en estos eventos, ese reporte permaneciera de forma
indefinida en las bases de datos.
Fue
así que la jurisprudencia constitucional estipuló la necesidad de que los
reportes negativos tuvieran un término de caducidad y que la información
desfavorable del titular debe ser retirada de las bases de datos, de forma
definitiva, con base en criterios de razonabilidad y oportunidad, incluso
cuando éstos se refieren a obligaciones insolutas susceptibles de ser
extinguidas por el paso del tiempo.
Adentrándonos
en el caso de nuestro lector, lo primero que debe verificarse es la fecha en
que la obligación insoluta se hizo exigible, es decir, la fecha en que venció;
para que a partir de allí comience a contarse el término de prescripción. Este
término varía si se trata de obligaciones consignadas en un título valor o de
obligaciones consignadas en otros contratos crediticios, en el primer caso el
termino de prescripción es de 3 años y en el segundo de 10 años tratándose de
la acción ordinaria.
En
otras palabras, si usted se obligó en un título valor sea letra de cambio o
pagaré, nunca pago la obligación, fue reportado en las centrales de riesgo, el
acreedor en ningún tiempo inició alguna clase acción para recuperar el pago y
han pasado más de tres años desde que venció el título. Solo habrá lugar de
solicitar la exclusión del dato negativo cuando hayan trascurrido cuatro años
contados a partir del trascurso de los tres años siguientes a la fecha de
vencimiento del título. Lo mismo aplica en el caso de obligaciones respaldadas
en otra clase de contratos mercantiles, solo que los cuatro años se cuentan
cuando hayan finalizado los 10 que dan lugar a la prescripción, contados desde
la fecha de vencimiento del título sin que el acreedor haya ejercido alguna
acción.
En
suma, para las personas que nunca pagaron el crédito, 7 años durará el reporte
negativo en el caso de títulos valores y 14 años con otra clase de contratos
mercantiles susceptibles de la acción ordinaria, contados desde la fecha de
vencimiento de la obligación, siempre y cuando, se reitera, el acreedor en ese
tiempo no haya iniciado ninguna clase de acción tendiente a recuperar el pago.
Una
vez verificado lo anterior, el reportado tendrá las siguientes acciones
jurídicas para conseguir la exclusión del dato negativo:
1). Instaurar un
derecho de petición ante la fuente o el operador de la información.
Conforme
lo prevé el articulo 16 ordinal 2 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el
artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, el titular que considere que la información
contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o
supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los
deberes contenidos en Ley de Habeas Data, podrá presentar un reclamo ante el
Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento de los datos el cual
será tramitado bajo las reglas que se expresan en esos artículos.
2). Radique una queja ante
la Superintendencia Financiera de Colombia.
Si el reclamo no fue atendido, o si atendido fue
desfavorable a los intereses del afectado, entonces este puede interponer una
queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad al artículo
17 ordinal 5 de la ley 1266 de 2008 esta entidad podrá ordenar de oficio o a
petición de parte la corrección, actualización o retiro de los datos personales
cuando ello sea procedente, siempre que se haya primero intentado el trámite
del reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente de la
información.
3).
Accionar al operador de la información por medio de acción de tutela.
Si los dos mecanismos anteriores no cumplen su
propósito, el articulo 16 ordinal 6 de la ley 1266 de 2008 establece que “sin perjuicio del ejercicio de la acción de
tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el
titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá
recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales
pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida”
Como se expresó, la Ley estatutaria deja a salvo la
posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para solicitar la protección
del derecho fundamental al Habeas Data, tema al que ya se refería tiempo atrás el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, cuando en su
artículo 42 dispuso lo siguiente:
“ARTICULO
42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
[…]
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la
solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Constitución.”
En sentencia T- 883 de 2013 la Corte Constitucional
aclaró que, a partir del contenido normativo de esta disposición, es
presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el
afectado haya intentado el reclamo, solicitado la aclaración, corrección,
rectificación o actualización del dato o de la información que considera
errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo
constitucional ante el operador o la fuente de información.
En esta misma sentencia la Corte unificó su criterio
al señalar que, no es necesaria una sentencia judicial en la que se haya
declarado la ocurrencia de la prescripción como presupuesto necesario para la
prosperidad de la acción de tutela. No obstante, la vigencia del amparo
constitucional sí depende de que los interesados agoten los mecanismos
judiciales ordinarios previstos para estos efectos como se indicará a
continuación.
4).
Buscar la declaratoria judicial de la prescripción en la jurisdicción ordinaria
civil.
Concedido el amparo de tutela, y como quiera que es
temporal, el reportado debe demandar ante la jurisdicción civil la declaratoria
de la prescripción de la obligación. De acuerdo con el artículo 2513 del Código
Civil, existe un mecanismo judicial ordinario que resulta adecuado para efectos
de lograr la declaratoria de prescripción de una obligación. Dicho mecanismo se
encuentra previsto en el artículo 2513 del Código Civil en los siguientes
términos:
“ARTICULO
2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no
puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la
extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el
propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga
interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”
En los términos del artículo 16 ordinal 6 de la Ley
1266 de 2008, esta demanda deberá ser
interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de
la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes, para que este incluya dentro del registro individual una leyenda
que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma por
todo el tiempo que tome obtener una sentencia en firme.
Puede observarse entonces, de manera particular y en
virtud de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, como el titular de la
información cuenta con distintas alternativas a fin de solicitar la protección
de los derechos que estima conculcados. En conclusión y dando una respuesta
concreta a nuestro lector que nunca pago su obligación, lo primero que debe de
hacer es:
i)
verificar la fecha en que la obligación
se hizo exigible y quedo en mora;
ii)
verificar que hayan trascurrido 7 años
(3 de la prescripción y 4 del tiempo de permanencia del dato negativo) en el
caso de que la obligación haya sido respaldada en un título valor; o 14 años (10
de la prescripción y 4 del tiempo de permanencia del dato negativo) en caso de otros
contratos mercantiles.
iii)
Verificar que el acreedor no lo haya
requerido por el pago judicial o extrajudicialmente dentro de los términos de prescripción.
Una vez verificada esta información con todas las pruebas
del caso, deberá intentar primero el reclamo ante la entidad que lo reportó, o
ante el mismo DATACRÉDITO o TRANSUNIÓN para que excluyan el dato negativo por haber
operado la prescripción. En caso tal que no accedan a la pretensión deberá seguirse
con los demás mecanismos jurídicos anteriormente abordados.
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