La
Corte Constitucional en retirada jurisprudencia ha expuesto la necesidad de
democratizar el crédito, a fin de que la adquisición de vivienda pueda estar al
alcance de todas las personas, inclusive de aquellas de menores recursos, por
ello en Sentencia T-592 de 2003 indicó que debían rechazarse las practicadas
tendientes a obstaculizar el legítimo acceso de las personas al crédito de
vivienda, y al cumplimiento de sus obligaciones atinentes al mismo.
De
acuerdo a la Corte, el acceso a la vivienda se encuentra ligado a la dignidad humana, al libre desarrollo
de la personalidad y a la protección de la familia, por ello el
artículo 51 de la Carta Política prevé que el Estado fijará las condiciones
necesarias para hacer efectivo dicho acceso, promoverá planes de vivienda de
interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas
asociativas para la ejecución de estos programas.
En
este orden de ideas, mediante la sentencia C-955 de 2000, proferida para
decidir sendas demandas instauradas contra la Ley 546 de 1999, la Corte hizo
referencia al carácter constitucional de los préstamos para adquirir vivienda,
y declaró ajustado a la Carta el artículo 4° que integró el sistema
especializado de financiación de vivienda, con la participación del Consejo
Superior de Vivienda, los establecimientos que otorgan préstamos para vivienda,
los ahorradores e inversionistas, los deudores, los constructores, y los
agentes o intermediarios que desarrollan actividades relacionadas con la
financiación de vivienda.
En
mencionada sentencia la Corte Constitucional se refirió a la especial
protección estatal que merecen las personas en cuanto al crédito para
adquisición de vivienda y calificó como reprochables las prácticas que
restringen la autonomía de la voluntad de los usuarios del crédito para vivienda,
entre otras razones, por cuanto la práctica muestra que siendo éstos débiles
frente a aquéllas (…) la parte necesitada del crédito es despojada de toda
libertad para la discusión y acuerdo en torno a los términos contractuales, y
la vez destaca la necesidad de mantener la confianza del público en el sistema.
El siguiente es un aparte de la decisión:
En los referidos préstamos debe
garantizarse la democratización del crédito; ello significa que las
posibilidades de financiación, en particular cuando se trata del ejercicio del
derecho constitucional a la adquisición de una vivienda digna (artículos 51 y
335 C.P.) deben estar al alcance de
todas las personas, aun las de escasos recursos. (…) por lo cual
ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada
de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las
personas al crédito o al pago de sus obligaciones.8
(Negrillas fuera del original).
La
abundante jurisprudencia constitucional ha considerado que frente a la
necesidad de acceso a la propiedad de la vivienda no basta que las entidades
comprometidas en su financiación a largo plazo amparen su negativa a conceder
los créditos en causas no objetivas y ni razonables. En este punto ha sido enfática,
por ejemplo en sentencia T-592 de 2003 señaló:
En todos los casos la negativa a
prestar un servicio público deberá justificarse debidamente, en especial
cuando el requerimiento se relaciona con el acceso de los asociados a la
vivienda digna. (Negrillas fuera del original).
A
juicio de la Corte, de no ser así corresponde al Estado, con miras a velar por
la dignidad humana de los asociados y el respeto de sus derechos fundamentales,
tomar las medidas conducentes a fin de lograr que las entidades comprometidas en
las financiaciones a largo plazo y en la administración de subsidios de
vivienda de interés social satisfagan efectivamente las expectativas de acceso
a la vivienda de los asociados, en los términos de los artículos 51 y 29 del
ordenamiento superior.
Sin
embargo, en Sentencia T-592 de 2003 la Corte señaló, que la
promoción de sistemas de financiación a largo plazo para que todos los
colombianos puedan adquirir vivienda digna, en los términos del artículo 51
constitucional no comporta que todas
las solicitudes de crédito en tal sentido tengan que ser concedidas,
prescindiendo de la valoración de la solvencia patrimonial y hábitos de los
usuarios del crédito, (…) de modo que los riesgos derivados de tales
solicitudes demandan el enjuiciamiento estricto de los niveles de solvencia,
respaldo y respuesta del interesado; pero tal enjuiciamiento debe atender los valores y principios constitucionales, al respecto sostuvo:
(…) si tal enjuiciamiento i) no sopesó el
valor constitucional de la vivienda digna, en colisión con la necesidad de
preservar la estabilidad del sistema financiero, ponderando así los valores
constitucionales en conflicto, ii) no respetó los derechos de audiencia y
contradicción del afectado, y iii) comprometió indebidamente subsidio estatal, el Juez Constitucional deberá
restablecer los derechos fundamentales quebrantados. (Negrillas
fuera del original).
En
suma, el análisis del precedente jurisprudencial más representativo en materia
de financiación de vivienda a largo plazo, permite concluir que el mandato de
adecuación contenido en el artículo 51 de la Carta sólo es posible si se
reconoce, que el ejercicio del derecho a la vivienda digna hace que sus
sistemas de financiación posean una naturaleza excepcional a la de los demás
servicios financieros y que tal naturaleza exige el establecimiento de
mecanismos que reviertan la situación de desigualdad existente entre las
entidades financieras y los usuarios.
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